Amortizar inmuebles adquiridos a título gratuito

Expansión, Jueves 8 abril 2021.-

A la espera de que el Tribunal Supremo resuelva el recurso de casación que tiene planteado (R. 5664/2019), sigue generando novedades el tratamiento conferido al gasto por amortización en los rendimientos de capital derivados de inmuebles adquiridos a título gratuito. En este caso, lo relevante es que hayan sido dos Tribunales Económico-Administrativos, el TEAR de Valencia en su resolución de 26 de noviembre de 2020 y el TEAR de Andalucía en su resolución de 11 de diciembre de 2020, los que admiten los recursos de los contribuyentes. Ya no se trata de tribunales del orden jurisdiccional los que rechazan la tesis de la AEAT, también hay dudas fundadas incluso al otro lado de la contienda, pues dos órganos del Ministerio de Hacienda no estiman ajustada a Derecho la práctica de AEAT de considerar como base del gasto por amortización lo efectivamente satisfecho, que viene a estar constituido, en su caso, por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), el IIVTNU, gastos de notaría y de registro.

Básicamente, el TEAR de Valencia, ante la ausencia de norma concreta, hace una interpretación sistemática, y por referencia obligada a la categoría de las ganancias y pérdidas patrimoniales, concluye que la base para determinar el gasto por amortización del inmueble alquilado y adquirido lucrativamente debe coincidir con el valor dado a efectos del ISD, más los costes impositivos y de adquisición, al igual que establecen las disposiciones que cuantifican las alteraciones patrimoniales en el IRPF de bienes que no fueron adquiridos onerosamente. No le falta razón.

Y es que continuando con ese análisis sistemático, se podría hacer referencia, como lo hace el TEAR de Andalucía, a las normas que cuantifican la amortización en los casos de que los inmuebles generen rendimientos de actividades económicas, las cuales, por remisión a la normativa contable (vía Impuesto sobre Sociedades), admiten como base de la amortización de un inmueble o activo adquirido lucrativamente, el valor razonable, esto es, su valor de mercado, que viene a coincidir con el que establece el ISD, y que a su vez admite para el IRPF, la propia Dirección General de Tributos (CV 3195/2016 y 2386/2020).

Si resulta complicado entender que se utilicen para un mismo elemento patrimonial valoraciones diferentes en figuras impositivas distintas, más difícil es de admitir cuando nos referimos al mismo impuesto. Cierto es que hablamos de rentas del capital inmobiliario, de actividades económicas o de ganancias patrimoniales, todos ellos diversos compartimentos pero todos de un mismo cajón: el IRPF. Si a esta argumentación del ámbito fiscal se le añade la que resulta del plano económico, puede concluirse afirmando que el criterio de la AEAT cada vez es menos consistente.

Sin embargo, mientras llega el fallo del Alto Tribunal, nos consta que la AEAT sigue persistiendo, en plan mantenella, pues está liquidando a los contribuyentes negándoles la deducibilidad del gasto por amortización en arrendamientos de inmuebles, como si éste fuera un claro fraude al que atajar por el bien de las finanzas públicas. Esperemos que al final le obliguen a la enmedalla.

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