Expansión, Sábado 20 febrero 2021.-
La crisis del Covid-19 ha supuesto la necesidad de implantar el teletrabajo en muchas empresas, a veces, voluntariamente, y otras, obligados por los confinamientos sanitarios. En este contexto, las empresas se han visto en la necesidad de proveer a los trabajadores de equipos informáticos con los que seguir desarrollando su trabajo a distancia. Estas entregas, en muchas ocasiones, suponen una carga para el trabajador, que se tiene que dotar de una conexión a Internet adecuada, habilitar un espacio físico en su casa, comprar mobiliario ergonómico adecuado para la jornada laboral, etc.
La existencia de unos gastos, que deberían ser compensados, queda claramente recogida en el artículo 7 del Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Ahora bien, este precepto está pensado para situaciones en las que hay un acuerdo entre empresario y trabajador, no en las situaciones sobrevenidas que se están produciendo en los últimos días, con múltiples confinamientos en casa obligados por la tercera ola de la pandemia, que afectan a contactos estrechos de los trabajadores.
A todo ello se une un problema añadido. En el Real Decreto-ley 28/2020 se han regulado las posibles compensaciones desde el punto de vista laboral, pero no se ha introducido ninguna modificación en el ámbito fiscal, lo que puede suponer un evidente perjuicio para los trabajadores que se acojan a la modalidad de teletrabajo. El artículo 17 de la Ley del IRPF, a la hora de regular los rendimientos íntegros del trabajo, califica como tales a cualquier contraprestación, dineraria o en especie, que se perciba de la empresa. Por tanto, las compensaciones en metálico para sufragar gastos de conexión a Internet, luz, calefacción, etc. serán un ingreso sujeto a tributación y, sin embargo, estos gastos no serán deducibles para los trabajadores, por lo que verán incrementada artificialmente su base imponible con una renta que no les es disponible.
Asimismo, parece ser que la Administración Tributaria pretende calificar las entregas de herramientas de trabajo (ordenadores portátiles y tablets, fundamentalmente) como rendimientos del trabajo en especie para los empleados, según se desprende de las intervenciones de algunos de sus miembros en diversos foros.
Sin embargo, a nuestro juicio, esta circunstancia se contradice con lo previsto en el artículo 42 de la Ley del IRPF, que califica como rentas en especie a la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Como indica el precepto, la retribución en especie grava la utilización u obtención de bienes de la empresa para fines particulares, lo que no ocurre en el presente caso. La entrega de los bienes se efectúa para un fin empresarial, para poder desarrollar el trabajo a distancia, no para un fin particular del trabajador. Intentar extender el hecho imponible para considerar que puede haber una utilización de estos equipos fuera de las horas de trabajo exigiría, a nuestro juicio, una carga probatoria por parte de la Administración. No existe ninguna presunción que ampare su pretensión, ni cabe asimilarlo a situaciones como las entregas de vehículos, estamos ante supuestos distintos. No obstante, habrá que estar atentos a cuál es la reacción de la Administración a la hora de comprobar estas operaciones, ya que las empresas habrán incurrido en un gasto deducible en su Impuesto de Sociedades y, sin embargo, no consideramos que haya un ingreso para el trabajador, lo que seguro que generará tensiones. Interpretación errónea Tampoco nos puede dejar tranquilos la respuesta escrita que el Gobierno ha transmitido al Grupo Parlamentario de Ciudadanos el 1 de octubre, puesto que resuelve el problema con la redacción del artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores, que considera que no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral. La autonomía del Derecho financiero, siempre esgrimida cuando interesa por la Administración, seguro que hace perder fuerza a esta interpretación del Gobierno, ya que dudamos que se califiquen estos acuerdos de teletrabajo de indemnizaciones o suplidos, ni parece que tengan esa naturaleza las cuantías pactadas si leemos con detenimiento el Real Decreto-ley 28/2020. El teletrabajo también está generando problemas a los autónomos que se ven obligados a quedarse en sus casas para atender a menores o dependientes confinados, no pudiendo acudir a sus lugares de trabajo. En estos casos, cuando la situación se prolonga en el tiempo, se pueden generar gastos ligados a la necesidad de conexión a Internet, consumos, etc. que la Dirección General de Tributos, a través de la contestación a la consulta vinculante de 30 de noviembre de 2020 (V3641-20) ha dejado claro que no van a ser considerados gastos deducibles. El régimen de deducción de los gastos vinculados a la afectación parcial de la vivienda, regulado en el artículo 30.2.5ª.b) de la Ley del IRPF, está previsto para una afectación permanente. Además, el artículo 22 de la Ley del IRPF exige un aprovechamiento separado e independiente de la parte del elemento patrimonial afecto; es decir, tenemos que contar con una habitación que pueda ser utilizada única y exclusivamente para el desempeño del trabajo, no vale una afectación parcial del salón o de una habitación.
La legislación tributaria, pese a que ha transcurrido ya casi un año desde el inicio de la pandemia, no se ha adaptado a la realidad social que estamos viviendo, generando una evidente distorsión si no se le pone remedio rápido entre renta disponible y renta gravada, una vez más en perjuicio de pequeños contribuyentes: trabajadores y pequeños autónomos. El Gobierno está advertido de ello, pero parece que no lo considera prioritario ni tan urgente como para incluirlo en ninguno de sus múltiples decretos-leyes, aun sabiendo el problema interpretativo con la Administración tributaria que va a surgir.
José Pedreira Menéndez
Coordinador del grupo de expertos en IRPF de Aedaf. Catedrático de Derecho financiero y tributario en la Univ. de Oviedo